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Procedimientos de insolvencia... (PDF Download Available)
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7.8University of ValenciaAbstractQuais s?o as normas da competência judicial internacional em materia concursal, as regras da competi??o judicial internacional previstas na lei Concursal espanhola e nas solu??es recolhidas no regulamento ? Na Espanha como é a eficácia dos concursos iniciados no estrangeiro e a eficacia dos concursos “ extra-comunitários”? ? possível a inicia??o de um concurso de caráter territorial, regido pelo princípio general de coopera??o? Estas s?o algumas perguntas que este artigo intenta responder.Discover the world's research15+ million members100+ million publications700k+ research projects
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 9Procedimientos de insolvencia transfronterizosCarlos Esplugues Mota*Sumário: I. Introducción; II. Las normas de competencia judicial internacinal 1. Las reglas de competencia judicial internacional previstas en el Reglamento ; A.Introducción; B. Plan C. Punto de partida: procedimiento de insolvencia de D. Posibilidad de iniciar concursos de cará E. Coordinaciónentre el concurso principal y los posibles c 2. Las reglas de competenciajudicial internacional previstas en la Ley Concursal espa? A. Introducción; B. Concurso C. C D. Normas de aplicació E. Interrelación entrelas reglas de la Ley Concursal y del Reglamento ; III. La ley aplicable ai procedimiento 1. Soluciones recogidas en El Reglamento ; A. R B. Excepcionesa L 2. Soluciones previstas en La Ley C A. R B. Excepcionesa L C. Reglas comunes a los procedimientos concursales iniciados en Espa?a; D.Interrelación entre las reglas de La Ley Concursal y de Reglamento ; IV. Eficacia enEspa?a de los concursos inicia 1. Eficacia de los concursos “comunitarios” alamparo del Reglamento ; A. El reconocimiento automátic B.Articulación de L C. Ejecución de las resoluciones con 2.Eficacia en Espa?a de los concursos “extracomunitarios” a amparo de la Ley C A.Principio de partida: Exigencia de exequatur; B. Requisitos para la concesión de exequatur, C.Reconocimiento de otras resoluciones extranjeras dictadas en el procedimiento concursal: Elsupuesto de la D. Naturaleza de reconocimiento de E.Efecto F. Ejecución de resoluciones con 3. Iniciación enEspa?a de un concurso de cará A. Principio general de cooperación; B. Reglassobre pago y excedentes del activo del procedimiento territorial.Resumo: Quais s?o as normas da competênciajudicial internacional em materia concursal, asregras da competi??o judicial internacionalprevistas na lei Concursal espanhola e nassolu??es recolhidas no regulamento ?Na Espanha como é a eficacia de los concursosiniciados no estrangeiro e a eficacia dos concursos“extracomunitarios”? ? possível a inicia??o de um:oncurso de caráter territorial, regido pelo princípiogeneral de coopera??o? Estas s?o algumasperguntas que este artigo intenta responder.Palavras-chave: Competencia
judicialinternacional, Lei Concursal espanhola, Concursode caráter territorial.Abstract: As is the norms of international judicialcompetition in concursal matter, the rules ofinternational judicial competition anticipated inthe Law Spanish Concursal and the solutionsgathered in Regulation ? In Spain as itis the effectiveness of the initiated aids abroadand the effectiveness of “the extracommunitarian”aids? Is possible the initiation of an aid of territorialcharacter, governed by it general principie ofcooperation? These are some questions that thisarticle tries to respond.Keywords: International judicial ability, SpanishBankruptcy Law. Competition of territorialcharacter.* Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Valência (Espa?a).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006101
IntroducciónTradicionalmente, Espa?a ha carecido de normativa alguna en materia de concursosinternacionales. Esta situación, empero, se ha alterado ahora con la aprobaciónde la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal que, amén de implicar una reforma globalde Derecho de insolvencias espa?ol, aporta por primera vez en nuestra historia, unarespuesta específicamente pensada para los concursos con elementos de extranjería.No es esta, sin embargo, la única normativa a tener en cuenta a la hora deabordar el régimen jurídico espa?ol de los procedimientos concursales internacionales.En la práctica, el ámbito de aplicación de la Ley 22/2003 se ve directamente afectadopor la vigencia en los países de la Unión Europea - con excepción de Dinamarca-,de Reglamento CE n°.
sobre procedimientos de insolvencia, tanto en lorelativo a modelo de competencia judicial internacional, a la ley aplicable a concursoy a reconocimiento y ejecución de resoluciones concursales extranjeras.El art. 199 de la Ley Concursal, primero de Capítulo I - “Aspectos generales”- deTítulo IX -”De las normas de Derecho internacional privado” - reconoce que lasdisposiciones de dicho Título se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en elReglamento (CE)
sobre procedimientos de insolvencia, y demás normascomunitarias o convencionales que regulen la materia. Significativamente, elprecepto olvida que el Reglamento incide también en el ámbito de las normas decompetencia judicial internacional y que, por lo tanto, las disposiciones que, alrespecto, incorpora la Ley Concursal, y que se encuentran recogidas en su TítuloI y no en el mencionado Título IX, se subordinan -a su vez- a lo dispuesto en eltexto reglamentario.De hecho es el Reglamento el que determina el régimen legal de las situacionesconcursales que afectan a deudores que posean el centro de sus intereses principalesen el territorio de la Unión Europea -situaciones adjetivadas como “comunitarias”,limitándose las disposiciones de la Ley Concursal espa?ola a gobernar losprocedimientos concursales restantes -calificables de “extracomunitarios”.II
Las Normas de Competencia Judicial Internacional en
Materia ConcursalTanto la Ley Concursal, como el Reglamento , incorporan diversas normasde competencia judicial internacional en materia de insolvencia transfronteriza. Lassimilitudes existentes entre unas y otras son notables.
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Las reglas de competencia judicial internacional previstas
en el Reglamento A IntroducciónEl Reglamento
sobre procedimientos de insolvencia constituye el colofónde un largo y accidentado proceso de armonización de la normativa concursal de lospaíses miembros, desarrolado en Europa desde fínales de la década de los sesentade Siglo pasado.El Reglamento se aplica a los procedimientos colectivos fundados en lainsolvencia de deudor -comunitario o no, persona física o jurídica, comerciante ono- que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último, y elnombramiento de un síndico (art. 1).Fuera de ámbito de texto reglamentario quedan los procedimientos concursalesrelativos a las empresas de seguros y a las entidades de crédito, a las empresas deinversión que presten servicios que impliquen la posesión de fondos o de valoresnegociables de terceros, o a los organismos de inversión colectiva. Materias éstasde especial trascendencia económica.Nótese, en este sentido, como en un futuro muy próximo, el legislador espa?oldeberá transponer a nuestro ordenamiento jurídico las Directivas 2001/17/CE deParlamento Europea y de Consejo o, de 19 de marzo de 2001, relativa a saneamientoy liquidación de las compa?ías de seguros, y 2001/24/CE de Parlamento Europeoy de Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a saneamiento y liquidación de lasentidades de crédito.B
Planteamientos generalesA la hora de dise?ar el modelo de competencia judicial internacional, el legisladorcomunitario asume la imposibilidad de que exista un único procedimiento concursalque abarque todos los bienes de deudor, radiquen estos donde radiquen. Y,consecuentemente, la indefectible presencia, en la práctica, de una pluralidad deconcursos iniciados en distintos países. En relación con un mismo deudor.El Reglamento conjuga, de esta suerte, un planteamiento de partida en favor de laexistencia en la Unión Europea de un único procedimiento concursal que abarquetodo el patrimonio de deudor, dondequiera que éste se encuentre -denominadoprocedimiento principal-. Con la aceptación -al mismo tiempo- de la posible iniciación,en distintos Estados comunitarios, de procedimientos concursales con efectos
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200612limitados a los bienes del deudor existentes en los respectivos países de apertura-llamados procedimientos secundarios-. Unos y otros deberán articularse entre si.C Punto de partida: procedimiento de insolvencia de naturaleza principalComo punto de partida, el Reglamento considera que los tribunales del Estadomiembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor,son competentes para iniciar el procedimiento de insolvencia (art. 3.1). Esteprocedimiento se denomina “principal”, y abarca todo el patrimonio del deudor,independientemente de donde se encuentre.Con el criterio del “centro de los intereses principales” se busca referir allugar donde el deudor quebrado lleva a cabo, de manera habitual, la administraciónde sus negocios. En este sentido, se presume que, en lo referente a las sociedadesy personas jurídicas, el centro de los intereses principales del deudor coincidirá,salvo prueba en contrario, con el lugar de su domicilio social (art. 3.1).La jurisdicción competente derivada de la aplicación de estas reglas se considera-rá que lo es de forma exclusiva, tanto para declarar la quiebra, como para desarrollarel procedimiento concursal, y adoptar las medidas necesarias para el correctodesarrollo del mismo.D
Posibilidad de iniciar concursos de carácter secundarioEste punto de partida, sin embargo, se ve matizado por el propio Reglamento, aladmitir la posibilidad de iniciar en la Unión Europea distintos procedimientos“paralelos” al procedimiento concursal principal. En este sentido, se se?ala quecuando el centro de los intereses principales del deudor radique en un Estado de laUnión, los tribunales de los demás países comunitarios en los que exista unestablecimiento del deudor podrán iniciar procedimientos concursales, -a los que sedenomina secundarios-. Los efectos de estos últimos concursos se limitarán a losbienes del deudor localizados en el territorio de dicho Estado miembro (art. 3.2).El art. 2.h) del Reglamento califica como establecimiento, a todo lugar deoperaciones en que el deudor ejerza, de forma no transitoria, una actividadeconómica con médios humanos y bienes.E
Coordinación entre el concurso principal y los posibles concursos
secundariosLa búsqueda de un mínimo nivel de armonización en la normativa concursal de laUnión requiere de la consecución de un cierto grado de coordinación entre los distintos
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 13concursos susceptibles de iniciarse en el territorio comunitário respecto de un mismodeudor. Esta voluntad se percibe en el Reglamento de forma múltiple:1) Así, en primer lugar, se exige que la apertura de los posiblesprocedimientos “secundarios” sea, necesariamente, posterior a lainiciación del procedimiento “principal” (arts. 3.3 y 27).De hecho, tan solo en dos ocasiones será posible iniciarlos con anterioridad (art. 3.4):a) Si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia,a tenor de las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyoterritorio este situado el centro de intereses principales del deudor o,b) Si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada porun acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede, se encuentra en el Estadocontratante en cuyo territorio radica el establecimiento en cuestión, o cuyo créditotiene un origen en la explotación de dicho establecimiento.Por otra parte, en aquellas ocasiones en que se haya iniciado ya en algúnEstado comunitário un procedimiento de insolvencia de carácter principal, cualquierotro concurso de naturaleza local que pueda abrirse en el territorio de la UniónEuropea, además de tener la condición de secundario deberá de ser un procedimientode liquidación (art. 3.3).2) Igualmente, en segundo lugar, se dise?an diversos mecanismos decoordinación entre los procedimientos secundarios y el principal.Ello se pone de manifiesto, por ejemplo:a) Al precisar las personas legitimadas para solicitar la incoaciónde los procedimientos secundarios, donde entre otros, se aludeal síndico del procedimiento principal (art. 29), ob) Al exigirse -con carácter general- un importante grado decooperación entre el síndico del procedimiento principal, y lossíndicos de los posibles procedimientos secundarios (art. 29).2
Las reglas de competencia judicial internacional previstas
en la Ley Concursal espa?olaA
IntroducciónLas normas de competencia judicial internacional previstas en la Ley Concursalespa?ola se encuentran sistematicamente colocadas fuera del ya citado Título IX.
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200614dedicado a las “normas de Derecho internacional privado”. En concreto, serecogen en la Sección Ya -”Jurisdicción y competencia”- del Capítulo II “Delprocedimiento de declaración”- del Título I -”De la declaración del concurso”-de la Ley. En las mismas, y a diferencia de lo que hace el Reglamento , seincorporan, tanto normas de competencia judicial internacional, como de competenciajudicial interna.Como punto de partida, el art. 11 de la Ley Concursal se?ala que la jurisdicción delJuez espa?ol, cuando está conociendo de una situación concursal internacional,comprende tan sólo el conocimiento de aquellas acciones que tengan sufundamento jurídico en la legislación concursal, y guarden una relación inmediatacon el concurso.B
Concurso principalEl art. 10.1.1 de la Ley Concursal espa?ola comienza precisando que la competenciapara declarar y tramitar el concurso en Espa?a, corresponde al Juez de lo Mercantilen cuya jurisdicción tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Se combina,pues, una regla de competencia judicial internacional, con otra de competencia judicialinterna.Se entiende por centro de los intereses principales, al lugar donde el deudor,persona física, ejerce de modo habitual, y reconocible por terceros, la administraciónde tales intereses. Por su parte, en lo que se refiere a las personas jurídicas, sepresume que el centro radica en el lugar del domicilio social (art. 10.1 .II). Cualquiercambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud delconcurso, será ineficaz a estos efectos.El concurso declarado por los tribunales espa?oles al amparo del fuero de losintereses principales del deudor, tendrá la condición de concurso principal en el“ámbito internacional”. Esto es, poseerá alcance universal, comprendiendo todoslos bienes del deudor, con independencia de que éstos se encuentren dentro o fuerade Espa?a (art. 10.1.III).En todo caso, si sobre los bienes situados en un Estado extranjero se inicia unprocedimiento de insolvencia, deberán tomarse en cuenta las reglas decoordinación previstas en el Capítulo III del Título IX de la Ley Concursal (art.10.1.UI)
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Concursos secundariosEn el supuesto en que el centro de los intereses principales del deudor no esté sitoen Espa?a, pero si se encuentre en nuestro país un establecimiento suyo, la jurisdicciónespa?ola será competente para iniciar un procedimiento concursal (art. 9.3.1).La Ley Concursal entiende por establecimiento, todo lugar de operaciones en elque el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medioshumanos y bienes (art. 9.3.II).A diferencia de lo que ocurre en el supuesto del concurso principal, elprocedimiento de insolvencia iniciado por los tribunales espa?oles al amparo delcritério de la presencia de un establecimiento del deudor en Espa?a, verá limitadossus efectos a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situadosen el territorio nacional (art. 9.3.III).D
Normas de aplicación del sistemaTanto en el caso de que los órganos junsdiccionales espa?oles inicien un procedimiento“principal”, como en aquellos otros supuestos en que se declare un concurso“territorial”, se entenderá que estamos ante fueros de competencia judicialinternacional de naturaleza imperativa. Ello tiene una incidencia directa en la cuestióndel control de la competencia, ya sea de ofício o a instancia de parte. En este punto,la Ley Concursal espa?ola incorpora diversas normas de aplicación del sistema,algo que no hace el Reglamento .a) Control de oficio de la competencia judicial internacional.En primer lugar, con relación al control de ofício, la Ley Concursalprecisa que el Juez examinará de ofício su competencia, y determinarási posee competencia judicial internacional y, a su vez, competenciaterritorial interna, para iniciar un procedimiento concursal de carácterprincipal o meramente territorial (art. 10.5). Esta solución, logicamente,deberá complementarse con los mandatos de los arts. 36 y 39 LEC, enlos que se recoge el régimen general del control de oficio.b) Control a instancia de parte de la competencia judicial internacional.Con relación ai control de la competencia judicial internacional a instanciade parte, la Ley Concursal senala que el deudor podrá interponer ladeclinatoria en los cinco días siguientes a la fecha de su emplazamiento.
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200616También podrá plantearse la declinatoria por los demás legitimadospara solicitar la declaración del concurso, contando para ello con unplazo de diez dias desde la última de las publicaciones ordenadas en elart. 23 de la propia Ley Concursal (art. 12).E Interrelación entre las reglas de la Ley Concursal y del
Reglamento Con independencia de las similitudes existentes entre las normas de competenciajudicial internacional del Reglamento y las de la Ley Concursal:a) En el caso de que el centro de los intereses principales del deudor seencuentre en Espa?a, Estado miembro de la Unión Europea, el concursoiniciado por nuestros tribunales se gobernará por lo dispuesto en elReglamento, y no por la normativa Concursal espa?ola.b) A igual solución se llega en el supuesto de que el centro de los interesesprincipales del deudor radique en otro país de la Unión Europea,existiendo en Espa?a un establecimiento del mismo. De nuevo, elconcurso que pueda iniciarse tendrá la condición de “comunitário”,gobernándose por las disposiciones del Reglamento y no por la LeyConcursal.c) La Ley Concursal tan solo será plenamente aplicable en aquellasocasiones en que el centro de los intereses principales del deudor no selocalice en el territorio de la Unión Europea, existiendo, sin embargo,un establecimiento en territorio espa?ol. En esta -única- ocasión, síserá factible la aplicación del art. 10.3 de la Ley 22/2003.III La Ley Aplicable al Procedimiento Concursal1 Soluciones recogidas en el Reglamento A Regla generalEl Reglamento
sobre procedimientos de insolvencia dise?a un conjuntode normas de conflicto uniformes en el ámbito concursal, aplicables a las materiascubiertas por el mismo.
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 17Como regla general, el Reglamento precisa la aplicación de la ley del Estadomiembro de iniciación del procedimiento de insolvencia como ley del concurso -Lex concursus-, ya sea este principal o secundario (arts. 4.1 y 28). Dicha leydeterminará todas las condiciones de apertura, desarrollo y terminación delprocedimiento (art. 4.2).En concreto, el Reglamento precisa que esta ley determinará las personas quepueden ser sometidas a concurso, los requisitos para su apertura y quien estálegitimado para presentar la solicitud. Igualmente, especificará la naturaleza yalcance del desapoderamiento del deudor, y
y regulará laorganización de la administración de la masa de la quiebra, el nombramiento delsíndico y sus poderes. A su vez, decidirá la admisibilidad de los créditos, las reglasde prelación de los mismos y la distribución de activos, y regirá la terminación delprocedimiento y sus consecuencias.B Excepciones a la regla generalLa regla general que acabamos de enunciar, sin embargo, quiebra en algunossupuestos en los que el propio legislador comunitário asume la conveniencia deexcepcionaria.1) Las excepciones refieren, en primer lugar, a supuestos en los que seexcluye a ciertos derechos de los efectos del concurso iniciado.En este sentido, el Reglamento precisa que la apertura del procedimiento deinsolvencia no afectará al derecho real de un acreedor, o de un tercero, sobre losbienes materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, que pertenezcan ai deudor,y que en el momento de la apertura del concurso, se encuentren en el territorio deotro Estado miembro (art. 5). La iniciación del procedimiento concursal, por suparte, tampoco afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación desu crédito con el crédito del deudor, cuando la ley aplicable ai crédito del deudorinsolvente permita la misma (art. 6).Igualmente, se salvaguardan los derechos del vendedor basados en una reservade propiedad cuando el bien se encuentre, en el momento de la aperrara del concurso,en el territorio de un Estado miembro distinto del de apertura (art. 7.1). Por suparte, la iniciación de un concurso contra el vendedor de un bien después de queéste haya sido entregado, se considera que no constituye causa de resolución ode rescisión de la venta, no impidiendo al comprador la adquisición de la propiedaddel bien vendido, cuando el mismo se encuentre -ai iniciarse el procedimientoconcursal- en el territorio de un Estado miembro distinto del de apertura (art. 7.2).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006182) En segundo lugar, se relacionan determinados efectos que no son sometidosa la ley del Estado de apertura, sino a la ley de otro Estado miembro.De esta suerte, se senala que los efectos del procedimiento de insolvencia sobreun contrato que otorgue un derecho de uso o de adquisición de un bien inmueble seregularán, exclusivamente, por la Ley del Estado miembro en que radique el bien (art.8). Junto a ello, se afirma que sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 5, los efectos delprocedimiento sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistemade pago o compensación, o en un mercado financiero, se regirán exclusivamente porla ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado (art. 9).Los efectos sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral, por su parte, seregularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable ai contrato detrabajo. Ley, recordemos, determinada por el art. 6 del Convenio de Roma de 1980sobre la ley aplicable a las obliga un Convenio que –significativamente-goza de carácter universal (art. 10). Por su parte, los efectossobre los derechos del deudor respecto de un inmueble, buque o aeronave sujetosa inscripción en un registro público, se gobernarán de acuerdo con la ley delEstado miembro bajo cuya autoridad se lleve el Registro (art. 11).Con relación a la validez de un acto celebrado después de la apertura de un concursorespecto de bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en unregistro público, o de valores negociables cuya existência suponga una inscripciónen un Registro, la validez de dicho acto se regulará por la ley del país donde radiqueel inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el Registro (art. 14). Por último, losefectos del procedimiento de insolvencia sobre otros procedimientos en curso enrelación con un bien o un derecho de la masa, serán exclusivamente regidos por laley del Estado miembro en el que este en curso dicho procedimiento (art. 15).2 Soluciones previstas en la Ley ConcursalA
Regla generalDe acuerdo con el mandato del art. 200 de la Ley Concursal, la Ley espa?olaregulará el concurso iniciado en nuestro país. El precepto, a diferencia de lo quehace el Reglamento, no especifica cuales son, exactamente, las concretas cuestionescubiertas por dicha ley.B
Excepciones a la regla generalComo también ocurre en el Reglamento comunitario, esta regla se acompana detodo un conjunto de disposiciones que excepcionan su aplicación. Tales excepciones
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 19se aplicarán indistintamente ai concurso principal y ai territorial (art. 210). Concarácter general, las soluciones se encuentran en línea con las recogidas en el textoreglamentario.a) Con respecto a los derechos reales y a las reservas de dominio sese?ala que los efectos del concurso sobre los derechos reales de unacreedor, o de un tercero, que recaigan en bienes o derechos, decualquier clase, pertenecientes al deudor, y que en el momento de ladeclaración del concurso se encuentren en el territorio de otro Estado,se regirán exclusivamente por la ley de éste. Igual solución se especificacon respecto a las reservas de domínio (art. 201).b) Por su parte, los efectos del concurso sobre derechos del deudor respectode inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en Registropúblico, se gobernarán por la ley del Estado bajo cuya autoridad selleve el Registro (art. 202).c) En tercer lugar, se precisa que la validez de los actos de disposiciónsobre inmuebles, buques o aeronaves sujetos a registro, realizados conposterioridad a la declaración del concurso, se regularán por la ley delEstado de localización del inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve elRegistro (art. 203).d) La cuarta excepción es relativa a los efectos recaídos sobre valoresnegociables representados mediante anotaciones en cuenta, que seregirán por la ley del Estado del Registro en el que se encuentrenanotados dichos valores (art. 204.1). Igualmente se a?ade que, conindependencia del mandato del art. 201 de la Ley Concursal, los efectosdel concurso sobre los derechos y obligaciones de los participantes enun sistema de pago o de compensación en un mercado financiero, segobernarán exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dichosistema o mercado (art. 204.11).e) La apertura del concurso no afectará ai derecho de un acreedor acompensar su crédito, cuando la ley que rija el crédito recíproco delconcursado lo permita en situaciones de insolvencia (art. 205).f) En lo que refiere a los contratos sobre inmuebles, los efectos vendránexclusivamente gobernados por la ley del país donde radique el mismo(art. 206).g) Los contratos de trabajo, y las relaciones laborales, se regularán por laley aplicable a los mismos (art. 208).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200620h) Por último, se afirma la improcedência de las acciones de impugnaciónai amparo de la ley del concurso, cuando el beneficiado por el actoperjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a laley de otro Estado, que no permite en ningún caso su impugnación (art.208). Igualmente, se se?ala que la regulacion de los efectos del concursosobre los juicios declarativos pendientes que se refieran a un bien, o aun derecho de la masa, se someten exclusivamente a la ley del Estadoen el que éstos estén en curso (art. 209).C Reglas comunes a los procedimientos concursales iniciados en
Espa?aLa regla general de la regulacion del concurso por la ley del lugar de iniciación delmismo, y sus excepciones, se acompanan en la Ley Concursal de un conjunto de reglasprocedimentales, comunes a los concursos principal y territorial que puedan iniciarse enEspa?a. Se trata de disposiciones que afectan a aspectos diversos del procedimiento:1) Información de los acreedores en el extranjero.Todos los acreedores conocidos que tengan residência habitual, domicilioo sede habitual fuera de Espa?a deberán ser informados, sin demora, porescrito y -en principio- mediante envio individualizado, sobre determinadosextremos del procedimiento concursal iniciado en nuestro país.En concreto, se habla de la identificación del procedimiento, la fechadel auto de declaración, la naturaleza del concurso, las circunstanciaspersonales del deudor, los efectos acordados sobre las facultades deadministración y disposición respecto de su patrimonio, el llamamientode los acreedores -incluso a aquellos garantizados con derecho real-, elplazo para la comunicación de los créditos a la administración judicial yla administración del juzgado (art. 214). Tal información se aportará enespa?ol y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales en Espa?a(art. 219.1).2) Comunicación de créditos.Correlativamente a lo anterior, los acreedores que tengan su residenciahabitual, domicilio o sede en el extranjero, deben comunicar sus créditosa la administración judicial espa?ola, siguiendo la via prevista en el art.85 de la propia Ley. Podrán hacerlo, adernas, con independencia deque también hayan presentado un crédito en un procedimiento deinsolvencia iniciado en el extranjero (art. 217).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 21Tal regla incluye, sujetos a reciprocidad, los créditos tributarios y de la SeguridadSocial de otros Estados que, en tal caso, serán admitidos como créditos ordinarios.3) Publicidad y registro en el extranjero.El juez, de ofício o a instancia de parte, puede acordar -cuando convengaa los intereses del concurso- cualquier publicidad complementaria en elextranjero. Por su parte, la administración judicial podrá reclamar lapublicidad registrai fuera de nuestras fronteras de la declaración delconcurso, y de cualesquiera otros actos del procedimiento, cuandobeneficie a los intereses del concurso (art. 215).4) Pago al concursado en el extranjero.En relación con cualquier concurso iniciado en Espa?a, el pago quepueda hacer el deudor fuera de nuestras fronteras, antes de conocer ladeclaración en concurso de aquél y, por lo tanto, que tal pago debíahaberse realizado a la masa, liberará ai deudor con residência habitual,domicilio o sede en el extranjero, (art. 216). Ello no será así en el supuestode que el pago se haya realizado con posterioridad a la adopción de lasmedidas de información y publicidad previstas en la Ley C encuyo caso, se presumirá que el deudor conocía las limitaciones de lasfacultades patrimoniales del concursado y, consiguientemente, no puedequedar liberado por el pago realizado (art. 216).Correlativamente, el art. 225 de la Ley concursal espa?ola precisa queel pago realizado en Espa?a a un deudor sometido a procedimiento deinsolvencia abierto en otro Estado, y conforme ai cual debería habersehecho tal pago ai administrador o representante en él designado, sólo leliberará si lo realizó ignorando la existência del procedimiento. Salvoprueba en contrario, se presumirá que ignoraba la existência delprocedimiento, quien realizó el pago antes de haberse dado a la aperturadel procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad ordenada porel art. 221.3 de la propia Ley Concursal.5) Restitución e imputación.El acreedor que, tras haber iniciado un procedimiento concursal decarácter principal en Espa?a, obtuviera un pago total o parcial de sucrédito con cargo a bienes del deudor localizados en el extranjero estaráobligado a restituir a la masa lo que hubiera obtenido. En el caso de quedicho pago se obtuviera en un procedimiento de insolvencia iniciado enel extranjero, deberá aplicarse la regla de imputación de pagos previstaen el art. 229 de este Reglamento (art. 218.1).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200622En aquellas ocasiones en que el Estado donde se encuentren localizadoslos bienes no reconociera el concurso declarado en Espa?a, o lasdificultades de localización y realización de esos bienes así lo justifiquen,el Juez podrá autorizar a los acreedores a instar en el extranjero laejecución individual, con aplicación, en todo caso, de la regla deimputación prevista en el art. 230 de la propia Ley concursal (art. 218.2).D Interrelación entre las reglas del la Ley Concursal y del
Reglamento Una vez más, considerada la interacción existente entre la Ley y el Reglamento, lainiciación de un concurso en Espa?a, cuando el centro de los intereses principalesdel deudor se encuentre en Europa, se producirá y regulará atendiendo a los mandatosdel texto reglamentario, no a los de la normativa concursal espa?ola. La ley queregule tal procedimiento, por exigencia del propio Reglamento , será ladel país de apertura, y las excepciones que puedan preverse a dicha ley serán aquellasrecogidas en el Reglamento. Las soluciones de la Ley Concursal, únicamente seránsusceptibles de jugar:a) Respecto de aspectos no cubiertos por el Reglamento, ob) En relación con los procedimientos locales extracomunitarios quepuedan iniciarse en Espa?a: esto es, aquellos concursos abiertos sobreun deudor que posea su centro de intereses principales fuera de laUnión Europea.IV Eficacia en Espa?a se Los Concursos Iniciados en el
Extranjero1 Eficacia de los concursos “comunitarios” al amparo del
Reglamento A El reconocimiento automático como regla generalEl Reglamento
asume, como punto de partida, que toda resolución deapertura de un procedimiento de insolvencia cubierto por el Reglamento, e iniciado
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 23al amparo del art. 3 del mismo, será reconocida en los demás Estados comunitarios,con independencia de que se trate del procedimiento principal o de algúnprocedimiento secundario (art. 16.1). Dicho reconocimiento se producirá desde elmomento en que la resolución concursal -definitiva o firme- produzca efectos en elpaís de apertura.Esta norma se aplicará, igualmente, cuando el deudor, por sus circunstanciaspersonales, no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en losdemás Estados contratantes.Se trata, por lo tanto, de un reconocimiento automático y obligatorio para todoslos Estados miembros, cuyas únicas excepciones refieren a la posible contrariedadcon el orden público (art. 26), y a aquellas resoluciones que tengan por efecto unalimitación de la libertad personal o del secreto postal (art. 25.3).Este reconocimiento automático, adernas, se amplia a otras resoluciones distintasde la de apertura del procedimiento de insolvencia stricto sensu. En concreto, sehace mención de todas las resoluciones relativas ai desarrollo y conclusión de unprocedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal de apertura del concurso, yai convénio aprobado por dicho tribunal, a las resoluciones que se derivendirectamente del procedimiento de insolvencia, y que guarden inmediata relacióncon este, y a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas despuésde la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia (art. 25.1).B
Articulación de la regla generalApuntada la regla general, el Reglamento
procede -seguidamente- aconcretar el significado de la misma. En este sentido, diferencia según elreconocimiento de efectos lo sea de la resolución iniciando el procedimiento decarácter principal, o un procedimiento de naturaleza secundaria...a)
Reconocimiento del procedimento principal.1. Punto de partida.Como punto de partida, la resolución de apertura delprocedimiento principal producirá en cualquier otro Estadomiembro, sin necesidad de trámite alguno, los efectos quele atribuya la ley del país en que el mismo se haya iniciado.Estos efectos, además, se verificarán, no desde elmomento del reconocimiento, sino desde el instante en
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200624que el concurso principal produzca efectos en el Estadode apertura (art. 16.1).Este nítido mandato, empero, queda doblemente condicionado por el propioReglamento (art. 17.1).1) En primer lugar, se ve afectado por lo que puedasenalar cualquier disposición en contrario del propio textoReglamentario.2) En segundo lugar, esta eficacia se ve directamentecondicionada por la posible iniciación de un procedimientosecundario en el Estado miembro en que se solicita elreconocimiento.El Reglamento se?ala que el reconocimiento del procedimiento principal en unEstado no es impedimento -”no impedirá”, dice- para que en ese Estado se puedainiciar un concurso secundario (art. 16.2). Y ello, adernás, sin necesidad de que ental país sea examinada la situación patrimonial del deudor (art. 27). Se trata,obviamente, de una posibilidad subordinada a que los órganos jurisdiccionalesdel mismo sean competentes para ello, en base ai art. 3.2 del propio Reglamento, yque las partes interesadas deseen instarlo (art. 16.2).La iniciación de este concurso secundario implica, en la práctica, que los efectosdel procedimiento concursal extranjero no se produciran directamente, sino que secanalizarán a través de la apertura de este procedimiento secundario.2. Reconocimiento de la figura del síndico del concursoprincipal extranjero.Apuntado el principio general, se individualizan algunosde los efectos derivados del reconocimiento del concurso- principal - foráneo. Fundamentalmente destaca elreconocimiento automático de la condición deadministrador del concurso.El reconocimiento de tal condición es automático, ni siquiera se encuentrasubordinado ai cumplimiento de determinados requisitos de publicación en elEstado en el que el síndico quiere desarrollar sus actividades, o de inscripción enun Registro público, salvo que el Estado miembro en el que vaya a actuar obliguea ello(arts. 21 y22).Este reconocimiento automático, sin embargo, se subordina ai hecho de que no sehaya iniciado en el país del reconocimiento un procedimiento secundario (art. 18.1).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 25En este sentido, se afirma:1) Que el síndico designado por el tribunal de origen podrá ejercer en elterritorio de los otros Estados miembros todos los poderes que le hayansido conferidos por la ley del Estado de apertura (art. 18.1).En especial, podrá trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estadomiembro en que se encuentren (art. 18.1). Estos poderes, empero, no incluyen eluso de médios de apremio, ni la facultad de pronunciarse sobre litigios ocontroversias (art. 18.3).2) A su vez, el síndico podrá pedir la conversión de un procedimientomencionado en el Anexo A del Reglamento, abierto anteriormente enotro Estado miembro, en un procedimiento de liquidación. Si ello pudieraresultar útil para los intereses de los acreedores del procedimientoprincipal (art. 37).3) Igualmente, cuando se hubiera nombrado un síndico provisional -por eltribunal competente para iniciar el concurso principal ai amparo del art.3.1 del Reglamento- con el fín de asegurar la conservación de los bienesdel deudor, dicho síndico estará legitimado para solicitar cualquier medidacautelar sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro.Deberá de tratarse, eso sí, de una medida prevista por la Ley del Estado en queradique el bien, y la solicitud se realizará para el período comprendido entre lasolicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia, y la resolución deinsolvencia (art. 38).3
Incidencia sobre la Actividad de los AcreedoresIgualmente, se abordan de forma expresa aquellos supuestos en los que losacreedores, como consecuencia del ejercicio de acciones individuales, pueden obtenersatisfacción del deudor al margen del procedimiento concursal. En este sentido, sesenala que el acreedor que tras la apertura de un procedimiento principal obtengapor cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de sucrédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro.estará obligado a restituir al síndico lo que haya podido obtener (art. 20.1).a)
Reconocimiento de procedimientos secundarios.
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200626El principio genérico del reconocimiento automático de las resolucionesconcursales viene referido, por el Reglamento, a todas las dictadas alamparo de su art. 3. Tanto si se trata de resoluciones que dan lugar aun concurso principal con vocación de universalidad, como a unconcurso secundario y eficacia local.En este segundo caso, la naturaleza territorial del concurso secundarioextranjero determina que, como punto de partida, su reconocimiento nopueda implicar la extensión de los efectos más allá de las fronteras delpaís en que fue declarado.Reflejo de ello es que el propio Reglamento precisa que los efectos de unprocedimiento secundario no podrán ser recurridos en los demás Estados miembros.Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, como pueda ser unaplazamiento de pago o una condonación de deuda resultante de dichoprocedimiento, solo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados enel territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado suconsentimiento (art. 17.2).Asumiendo este hecho, se especifican dos de los efectos susceptibles de serproducidos por el mismo:1) En primer lugar, se dice que el síndico del concurso secundario podráhacer valer en cualquier otro Estado miembro -ya por via judicial oextrajudicial- que un bien mueble ha sido trasladado del territorio delpaís de apertura ai territorio de ese otro Estado, tras la iniciacion delprocedimiento de insolvencia secundario. Igualmente, podrá ejercitarcualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de losacreedores (art. 18.2).2) En segundo lugar, se admite la posibilidad de que la iniciacion deprocedimientos concursales paralelos, prevista en el art. 3 delReglamento, pueda permitir que un mismo acreedor obtenga satisfacciónen un concurso y, a la vez, solicite participar en un nuevo reparto enotro procedimiento concursal. En esos casos, y para garantizar laigualdad de trato de todos los acreedores, se se?ala que aquel acreedorque haya obtenido en un procedimiento de insolvencia un dividendosobre su crédito, solo participará en el reparto abierto en otroprocedimiento, cuando los acreedores del mismo rango, o de la mismacategoria, hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendoequivalente (art. 20.2).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 27C
Ejecución de las resoluciones concursales extranjerasLas resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento concursalque deban ser reconocidas al amparo del Reglamento, y el convenio aprobado pordicho tribunal, se ejecutarán de acuerdo a los arts. 31 a 51 -con excepción del 34.2-del Convenio de Bruselas de 1968. Similar solución se adoptará en relación con lasresoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamentedel procedimiento de insolvencia, y que guarden inmediata relación con este, y lasresoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas después de la solicitud deapertura de un procedimiento de insolvencia.El resto de resoluciones serán reconocidas y ejecutadas, en la medida en quesea aplicable, por el mencionado Convenio de Bruselas de 1968.2
Eficacia en Espa?a de los concursos “extracomunitarios” al
amparo de la Ley ConcursalA
Principio de partida: Exigencia del exequaturLa Ley Concursal espa?ola recoge en el Capítulo 2o -”Del reconocimiento deprocedimientos extranjeros de insolvencia”- de su Título IX, todo un conjunto denormas para el reconocimiento en Espa?a de las resoluciones concursalesextranjeras. Estas reglas, tan solo son susceptibles de aplicación en relación alreconocimiento de concursos iniciados respecto de deudores que no tengan el centrode sus intereses principales en la Unión Europea: Los denominados concursos“extracomunitarios”De acuerdo con la Ley Concursal espa?ola, las resoluciones extranjeras quedeclaren la apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocerán en nuestropaís, mediante el procedimiento de exequatur regulado en la LEC de 1881, siempreque reúnan determinados requisitos (art. 220).B
Requisitos para la concesión del exequaturLa Ley Concursal incorpora en su art. 221.1 un conjunto de condiciones que habránde ser verificadas por la autoridad judicial para el otorgamiento del exequatur.1) Referencia a un procedimiento de insolvencia.En primer lugar, debe de tratarse de una resolución referida a unprocedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en virtud
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200628del cual, los bienes y actividades de este queden sujetos al control o a lasupervisión de un tribunal o autoridad extranjera, a los efectos de sureorganización o liquidación (art. 221.1. Io).2) Carácter definitivo de la resolución.La segunda exigencia refiere al carácter definitivo de la resolución -noes necesario que tenga la condición de firme-, según la ley del Estadode apertura (art. 221.1.2°).Este requisito se complementa con el mandato del art. 220.4, facultando al TribunalSupremo espa?ol -órgano competente para conceder el exequatur de acuerdo conel art. 955 LEC de 1881- a suspender la tramitación de la solicitud de exequatur,cuando la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sidoobjeto en su Estado de origen de un recurso ordinário, o cuando el plazo parainterponerlo no hubiera expirado.3) Control de la competencia del juez de origen.En tercer lugar es necesario que la competencia del tribunal, o de laautoridad que haya iniciado el procedimiento de insolvencia, esté basadoen alguno de los critérios de competencia judicial internacionalcontenidos en el art. 10 de la propia Ley concursal -recordemos, centrode los intereses principales del deudor y establecimiento del deudor- oen una conexión razonable de naturaleza equivalente, como pueda serla existencia de bienes afectos a una actividad económica (art. 221.1.3°).4) No haber sido dictada en rebeldía del deudor.En cuarto lugar se exige que la resolución no haya sido pronunciada enrebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido precedida de entregao notificación de cédula de emplazamiento, o documento equivalente,en forma y con tiempo suficiente para oponerse (art. 220.1.4°).5) No contrariedad con el orden público espa?ol.El quinto requisito refiere a la no contrariedad con el orden públicoespa?ol. (art. 221.1.5°).6) Exigencia de reciprocidad.A todos estos requisitos debe unirse, por último, el recogido con caráctergeneral en la Ley, cuando se?ala que, en ausencia de reciprocidad, ocuando se produzca una falta sistemática de cooperación por parte delas autoridades de un Estado extranjero, no se aplicarán respecto de
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 29los procedimientos seguidos en dichos países los Capítulos III y IV delTítulo IX de la Ley, referidos -respectivamente- al reconocimiento deresoluciones concursales extranjeras, y a la coordinación deprocedimientos paralelos (art. 199.1).C
Reconocimiento de otras resoluciones extranjeras dictadas en el
procedimiento concursal: el supuesto de las medidas cautelaresa) Principio general.En el caso de que se den los requisitos anteriores, y se proceda a concederel exequatur a la resolución concursal extranjera, cualquier otra resoluciónque se dicte en el procedimiento de insolvencia extranjero será tambiénreconocida en nuestro país de forma automática (art. 222.1).En el caso de que se produzca oposición al reconocimiento, cualquierpersona interesada podrá solicitar que este sea declarado, a título principal,por el procedimiento de exequatur regulado en los arts. 951 y ss. LEC de1881 (art. 222.2)Si el reconocimiento de la resolución concursal extranjera fuera invocadocomo cuestión incidental en un proceso en curso, se entiende que serácompetente para resolver la cuestión el juez o tribunal que conozca delfondo del asunto.b) El supuesto específico de las medidas cautelares.Cuestión específica es la relativa ai reconocimiento de las medidascautelares que puedan ser adoptadas, antes de la apertura de unprocedimiento principal de insolvencia en el extranjero, por el tribunalcompetente para iniciarlo. La Ley Concursal se?ala en relación coneste punto, que las mismas podrán ser reconocidas, y ejecutadas, enEspa?a prévio el correspondiente exequatur (art. 226.1).Correlativamente, la normativa concursal espa?ola afirma la posibilidad de quecon anterioridad al reconocimiento en Espa?a de un procedimiento extranjero deinsolvencia, y a instancia de su administrador o representante, se puedan adoptarmedidas cautelares conforme a la ley espa?ola. El objetivo de estas medidas ha deser asegurar que una vez reconocido el concurso extranjero, este puedaefectivamente producir todos sus efectos en nuestro país. En concreto, el preceptose?ala con carácter meramente indicativo que:
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006301) Se podrá paralizar cualquier medida de ejecución contra bienes yderechos del deudor.2) Cabrá encomendar al administrador o representante extranjero, o a lapersona que se designe al adoptar la medida, la administración o larealización de aquellos bienes o derechos situados en Espa?a que, porsu naturaleza, o por circunstancias concurrentes, sean perecederos,susceptibles de sufrir grave deterioro o de ver disminuidoconsiderablemente su valor.3) Suspender el ejercicio de las facultades de disposición, enajenación ygravamen de bienes y derechos del deudor (art. 226.2).En el caso de que la solicitud de medidas cautelares hubiere precedido a la dereconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia, laresolución que las adopte condicionará su subsistência a la presentación de estaúltima solicitud en el plazo de veinte días.D
Naturaleza del reconocimiento del concurso extranjeroSi el concurso extranjero ha sido declarado por los tribunales del país donde eldeudor tiene el centro de sus intereses principales, será reconocido en Espa?a comoun concurso principal. Si, por el contrario, se trata de un procedimiento tramitado enun Estado donde el deudor posee un establecimiento, o con cuyo territorio existeuna conexión razonable de naturaleza equivalente -con la presencia de bienes afectosa una actividad económica, el concurso tendrá la condición de “territorial” (220.2).Los efectos de este último procedimiento quedarán limitados a los bienes y derechosque, en el momento de su declaración, estén situados en el Estado de apertura delmismo(art. 223.2).E
Efectos del reconocimientoa) Principio general.El reconocimiento supone que, como principio general, las resolucionesconcursales extranjeras producirán en Espa?a los efectos que lesatribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento (art. 223.1).b) El reconocimiento de la figura del síndico extranjero.
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 31Junto al enunciado de este principio, la Ley Concursal concreta algunosefectos especificamente referidos al administrador o representante delconcurso extranjero.Se considera que goza de tal condición la persona u órgano, incluso cuando hayasido designada a título provisional, que este facultado para administrar o supervi-sar la reorganización, o la liquidación, de los bienes o actividades del deudor, o paraactuar como representante del procedimiento (art. 221.1).El nombramiento del síndico o administrador extranjero se acreditará mediantecopia autenticada del original de la resolución por la que se le designe, o mediantecertificado expedido por el tribunal o la autoridad competente, con los requisitosnecesarios para hacer fe en Espa?a (art. 221.2).1) Así, en primer lugar, se reconoce al administrador o representante delprocedimiento principal la facultad de ejercitar los poderes que lecorrespondan de acuerdo con la ley del Estado de apertura, salvo queresultasen incompatibles con los efectos de un posible concurso territorialdeclarado en Espa?a, o con las medidas cautelares adoptadas en virtudde una solicitud de concurso. En todo caso, en el ejercicio de estasfacultades, el administrador o representante deberá respetar los mandatosde la ley espa?ola, en particular en lo que respecta a las modalidades derealización de los bienes y derechos del deudor (art. 221.4).2) Junto a ello, se precisa que el administrador o representante de unprocedimiento concursal extranjero, ya sea principal o territorial, podrácomunicar en el concurso declarado en Espa?a, y conforme a loestablecido en la Ley concursal espa?ola, los créditos reconocidos enaquél. En las mismas condiciones estará facultado para participar en elconcurso en nombre de los acreedores cuyos créditos hubieracomunicado (art. 228.1).Estas facultades se acompa?an del enunciado de un conjunto de obligacionesque acompa?an al administrador, o representante, del procedimiento concursalprincipal reconocido en Espa?a. En concreto,1) Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la ordenada en elart. 22 de la propia Ley concursal, en aquellas ocasiones en que eldeudor tenga un establecimiento en Espa?a y,2) Solicitar de los Registros públicos correspondientes las inscripciones queprocedan, al amparo del art. 23.4 de la Ley concursal. Los gastos
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 200632generados por estas medidas serán satisfechos por el administrador, orepresentante, con cargo al procedimiento principal (art. 221.3. Io y 2?).F Ejecución de resoluciones concursales extranjerasLas resoluciones concursales extranjeras que posean carácter ejecutorio, de acuerdocon la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se hubieran dictado, requeriránde la obtención del prévio exequatur para su ejecución en Espa?a (art. 224).3 Iniciación en Espa?a de un concurso de carácter territorialA Principio general de cooperaciónLa posibilidad de que, al compás de la iniciación de un procedimiento concursal decarácter principal fuera de las fronteras europeas, se produzca la iniciación en Espa?ade un concurso de naturaleza territorial, fuerza al legislador espa?ol a incorporar unconjunto de disposiciones tendentes a coordinar ambos procedimientos concursales.Estas normas se recogen en el Capítulo 3? - rubricado “De la coordinaciónentre procedimientos paralelos de insolvencia”- del Título IX de la Ley Concursal,y establecen como eje el deber de cooperación recíproca entre la administraciónjudicial del concurso declarado en Espa?a, y el administrador o representante delprocedimiento extranjero de insolvencia (art. 227.1).Ahora bien, se exige un cierto grado de reciprocidad en la cooperación, en lamedida en que el propio precepto a?ade que la negativa a cooperar por parte deladministrador o representante, o del tribunal o autoridad extranjeras, liberará detal deber a los correspondientes órganos espa?oles.En concreto, esta cooperación podrá consistir en:1) El intercambio de informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento,sin perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o laconfidencialidad de los datos objeto de la información, o que de cualquier modolos protejan.2) La coordinación de la administración, y del control o supervisión de los bienesy actividades del deudor.3) La aprobación y aplicación por los tribunales, o autoridades competentes, deacuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos concursales (art. 227).
Revista Seqüência, no 52, p. 9-34, jul. 2006 33Reflejo de esta cooperación es:1) La obligación que tiene la administración judicial del concurso territorialiniciado en Espa?a, de permitir al representante extranjero delprocedimiento concursal principal la presentación, en tiempo oportuno,de propuestas de convénio, de planes de liquidación, o de cualquier otraforma de realización de bienes y derechos de la masa activa o de pagode los créditos (art. 227.3.1)2) En segundo lugar, la administración concursal del procedimiento“principal” declarado en Espa?a reclamará iguales medidas en cualquierotro concurso iniciado en el extranjero (art. 227.3.II).3) Por último, la administración judicial de un concurso declarado en nuestropaís podrá presentar en un procedimiento extranjero de insolvencia,cualquiera que sea su naturaleza, los créditos reconocidos en la listadefinitiva de acreedores. En tal caso, dicha administración - o la personaque ella designe - estará facultada para participar en aquel procedimiento,en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiere insinuado (art. 228.2).B Reglas sobre pago y excedentes del activo del procedimiento
territorialLa posible coexistencia de diversos concursos de naturaleza diversa exige laincorporación de ciertas normas que afronten los problemas que pueden surgir porla participación de un acreedor en varios procedimientos concursales paralelos. Eneste sentido, se precisa que el acreedor, que en un procedimiento extranjero deinsolvencia reciba el pago parcial de su crédito, no podrá obtener en el concursodeclarado en Espa?a pago adicional alguno, hasta que el resto de acreedores de lamisma clase y rango hayan obtenido un nivel de satisfacción porcentualmenteequivalente al suyo (art. 229).Junto a ello se afirma que -a condición de reciprocidad- el activo remanente a laconclusión de un concurso territorial, se pondrá a disposición del administrador orepresentante del procedimiento extranjero principal reconocido en Espa?a (art. 230).
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